6. PARTIDOS POLÍTICOS
6.2 Inscripción
Gestor, atribuciones y competencias. Ausencia de legitimación de gestor para presentar acciones de nulidad. Interés legítimo o un derecho subjetivo es requisito para acción de nulidad. Inexistencia de acción popular.
Tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de este Tribunal, uno de los requisitos de admisibilidad indispensables en la acción de nulidad es la existencia de un interés legítimo o un derecho subjetivo de los accionantes. Ello en razón de que en este mecanismo procesal, al igual que en el recurso de amparo electoral, no existe la acción popular, por lo que no es posible un control de la legalidad por la legalidad misma. La figura de gestor se encuentra prevista en el Reglamento “Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores”, el cual limita su actividad únicamente al trámite de inscripción de papeletas, pues establece que “será el responsable de la papeleta frente al Tribunal para todos los efectos y alcances del proceso de tramitación e inscripción, lo que incluye prevenciones por omisiones y gestiones de exclusión” (artículo 25). Incluso, el artículo 62 del citado reglamento excluye la posibilidad de que los gestores presenten acciones de nulidad contra el proceso ya que reserva ese derecho exclusivamente a los candidatos, sea en forma personal o mediante poder especial judicial. Precisamente esas disposiciones permiten entender que los gestores, una vez concluido el proceso de inscripción de la papeleta, no ostentan ningún tipo de derecho o interés legítimo en el proceso electoral que resulte tutelable dado que formalmente no se benefician de éste, salvo que también figuren en la misma nómina como candidatos. Por ello, no es de recibo el argumento de los accionantes según el cual el resultado de la elección afectó sus intereses electorales ya que, aparte de que no indican cuáles son esos intereses, la normativa reglamentaria del proceso electoral no les reconoce ningún interés o derecho subjetivo por la condición de gestores. Por ello, a pesar de que en un inicio se consideró que los accionantes estaban legitimados por tener un interés legítimo, al figurar como gestores en las papeletas 5 y 3 en el cantón de Tilarán, lo cierto es que según lo verifica este Tribunal con los elementos de prueba existentes, no existe tal interés, dado que la condición de gestores no les proporciona ninguna condición especial en el proceso. Incluso, esa falta de legitimación se pone de manifiesto si se considera que ante la eventualidad de que este Tribunal declarara la nulidad de la declaratoria de elecciones en los distritos de Tronadora y Quebrada Grande del cantón de Tilarán, ese pronunciamiento no modificaría en nada la situación actual de los accionantes dado que no se logra deducir ningún beneficio para ellos.
N.º 4200-E2-2009 de las 08:20 horas del 09 de setiembre de 2009. Acción de nulidad interpuesta por los señores Gustavo Adolfo Rodríguez Agüero y Hugo Alfonso Zúñiga Fallas contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.